Como es sabido, las medidas cautelares son herramientas procesales utilizadas con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva. Por su naturaleza son provisionales y accesorias, debido a que dependen de una pretensión principal. Por consiguiente, son de utilidad para preservar el resultado del proceso, evitando que este se torne ilusorio para quien reclama un derecho, impidiendo con ello, que, al finalizar el proceso, se hayan generado perjuicios que puedan resultar irreparables provocando la ineficacia de la sentencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Judicial ha sido el encargado de regular esta materia; sin embargo, con la promulgación de la Ley 402 de 9 de octubre de 2023, Panamá adopta el nuevo Código Procesal Civil, que entrará en vigor el próximo 11 de octubre de 2025, el cual introduce importantes innovaciones que modernizan el régimen de medidas cautelares, alineándolo con estándares internacionales.
Uno de los cambios más relevantes introducidos por el Código Procesal Civil es la oralidad como principio rector en la tramitación de las medidas cautelares, ya que, bajo el Código Judicial, la tramitación de las medidas cautelares era escritural, dejando actuaciones orales simples solo en las oposiciones al momento de la ejecución de la medida. En ese sentido, el CPC, conforme al Artículo 333, faculta al Juez a convocar audiencias conforme a las reglas de las Audiencias Especiales reguladas en el artículo 262 del mismo cuerpo normativo, en un plazo no mayor de 3 días contados desde el momento de la solicitud o práctica de la medida cautelar. Dicho parámetro indica que, en audiencia especial, las partes podrán exponer sus argumentos en oralidad ante el juez, el cual podrá interrogar, esclarecer hechos y resolver en el acto.
Ahora bien, otro aspecto medular del régimen de medidas cautelares en el CPC es la exigencia de acreditar la “apariencia de buen derecho” (fummus boni iuris),mediante el cual se promueve que el juez no solo valore el interés procesal y la configuración del daño, sino que también determine que la pretensión esté revestida de verosimilitud en el derecho, cuya protección se pretende garantizar a través de la medida cautelar. Adicionalmente, el juez debe valorar criterios como la necesidad, efectividad y proporcionalidad, así como el impacto que causa la medida cautelar a las partes, facultándolo para aplicar medidas menos graves que de igual manera aseguren el derecho del solicitante.
En el Código Judicial, las medidas cautelares eran ejecutadas sin audiencia previa del demandado, en cuadernillo separado, y otorgaba al juez amplia discrecionalidad para decidir y sustituir medidas en el auto de ejecución; sin embargo, con el CPC se mantiene la ejecución ágil, pero se introduce mayor tecnificación en el procedimiento. El artículo 331 del CPC reconoce que tanto el demandante como el demandado pueden solicitar medidas cautelares (aunque a nuestro criterio, el demandado podría hacerlo solo en la reconvención, asumiendo que hubo un error escritural de la norma) ya sea antes o durante el proceso. Además, otro cambio significativo que establece el CPC, es que, en casos de urgencia, la medida cautelar puede ser solicitada ante el juez del lugar de ejecución, con posterior remisión al Juez competente; así como también se introduce mediante el artículo 343 del CPC, que las órdenes especialmente cuando involucren entidades bancarias pueden comunicarse por medios electrónicos; comunicación a la cual el banco debe acusar recibido y responder en los plazos establecidos, lo que permitirá una mayor agilidad en las ejecuciones.
La figura del juez adjunto es otra incorporación relevante dentro del CPC, establecida en los artículos 46 y 54, debido a que el mismo coadyuva al juez de conocimiento en actuaciones específicas, como la decretación y ejecución de medidas cautelares, la resolución de oposiciones presentadas en el acto de ejecución, y la tramitación de solicitudes de levantamiento. La inclusión de la figura del juez adjunto, busca descongestionar los despachos judiciales, que haya más control en la solicitud y aplicación de la medida y que las medidas se practiquen con agilidad y sin dilataciones del proceso.
Toda medida cautelar debe ir acompañada de una caución suficiente que cubra costas, daños y perjuicios con plazos establecidos para su consignación; sin embargo, según el Código Judicial en su artículo 533, la caución era determinada discrecionalmente por el juez. Sin embargo, el artículo 342 del nuevo Código Procesal Civil introduce una tabla porcentual que estandariza su cálculo, la cual ya era aplicada de manera práctica por los jueces, aunque sin una disposición legal que la sustentara. Conforme a esta tabla, el porcentaje de caución se fija así:
- 20% cuando recae sobre cuentas bancarias.
- 25% sobre salarios o bienes muebles.
- 30% sobre bienes inmuebles.
- 35% cuando incluye muebles e inmuebles.
- 40% cuando involucra administración de bienes.
En este contexto, el CPC nos brinda una modernización y fortalecimiento del régimen de las medidas cautelares en Panamá, lo que aporta claridad en la norma, procesos cautelares más ágiles y mayor equilibrio en cuanto al derecho de las partes. Incorporar principios como la apariencia de buen derecho, la efectividad de la medida y la proporcionalidad de la misma refleja un paso importante para una justicia más garantista y eficiente en materia civil.
Lea más artículos aquí.