Las medidas cautelares son muchas más que las usualmente conocidas y utilizadas en el ejercicio diario del derecho, como lo son por ejemplo el secuestro sobre cuentas bancarias y similares, inmuebles y automóviles, entre otros bienes, lo cual es entendible por la practicidad que le resulta a la peticionaria de esta al momento de ejecutar la medida.
Sin embargo, es importante mencionar que las medidas cautelares pueden ser tantas como las distintas clasificaciones las establecen, y variarán de acuerdo con la jurisdicción en la que nos encontramos.
En nuestro procedimiento civil, el Código Judicial, que es la norma regulatoria que sirve como respaldo a la petición de una medida cautelar, da a entender que esta medida, de carácter instrumental, es aquella que puede adoptar el juez, a solicitud de parte, para garantizarle a aquel que ejerce una pretensión ante los tribunales de justicia, ya sea declarativa o de condena, que finalizado el proceso tendrá cómo materializar y asegurarse lo pretendido.
Entre algunas de las medidas que establece el Código Judicial encontramos la medida cautelar de suspensión de operaciones, Discovery Proceeding, medidas conservadora o de protección general, esta última restablecida de manera reciente mediante la Ley 119 de 10 de diciembre de 2019.
La medida cautelar de secuestro consiste en depositar los bienes muebles o inmuebles que posea la parte contra la cual se ejerce la pretensión, en manos de un depositario que nombrará el tribunal, es decir en manos de un tercero, ajeno al proceso. Este depósito judicial no siempre consiste en la entrega que se hace a un depositario judicial, sino que la normativa también entiende constituido el depósito, por ejemplo, en el caso de secuestro de inmuebles o de derechos reales, con la inscripción de la orden judicial en el Registro Público; o cuando se trata de dinero, valores o bonos del Estado, cuando la orden judicial sea entregada al tercero.
Habiendo visto a grandes rasgos en qué consiste una medida cautelar de secuestro, nos referimos ahora al embargo, que, si bien puede asimilarse bastante a la medida cautelar de secuestro, es una figura totalmente distinta y ajena al secuestro, pero comúnmente confundida en conversaciones de personas que no son profesionales del derecho.
- Mientras que el secuestro puede ser solicitado antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso; el embargo inicia la ejecución del acto que resolvió y puso fin al proceso, es decir que es la última fase de un proceso. Entonces el secuestro asegura que haya bienes que ejecutar a través del embargo, finalizado el proceso.
- El secuestro es preventivo o mutativo, no prejuzga el derecho del que pide; el embargo, por su parte, es preconcebido e implica una orden previa que dictamine la obligación del deudor.
- Por lo anterior, al ser preventivo el secuestro, y no haber un derecho declarado que ampare la medida, se requiere una caución que responderá por los daños y perjuicios que se puedan generar en contra de la parte sobre el cualse ejerce la pretensión; contrario al embargo, donde se está ejecutando una orden judicial que es final y definitiva.
- Con la orden del secuestro se entiende que el propietario del bien sobre el cual recayó la medida no puede disponer del bien hasta que sea levantada la misma y con la orden de embargo mucho menos, pero con la primera es posible aspirar al levantamiento de la medida en los casos señalados por la ley; mientras que decretada una orden de embargo lo único que queda por hacer es esperar que la orden sea ejecutada o intentar llegar a un acuerdo con la parte ejecutante.
- La medida cautelar accesoria del secuestro está sujeta a la decisión del tribunal en cuanto a la pretensión de la parte demandante y defensa de la demandada, por tanto, de ser positiva la decisión, el secuestro se eleva a categoría de embargo; pero de ser negativa o contraria la decisión para el solicitante de la medida, este será levantado, entendiendo entonces que no siempre termina el secuestro en embargo; no obstante, es importante aclarar que el embargo no requiere de un secuestro previo. Puede que el secuestro termine en el embargo de bienes, pero el embargo no depende de la existencia de que se haya decretado el secuestro previamente.
La importancia de conocer la diferencia entre una y otra figura radica en cómo reaccionaremos a cada una y las opciones que tendremos para contrarrestarla, para lo cual necesitará un profesional del derecho que le asista.
Autora: Kimberly Guerra
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