Un beneficiario de una cuenta bancaria es aquella persona designada para recibir el saldo de la cuenta en caso de fallecimiento del titular. De conformidad con el artículo 219 del Decreto Ley No.9 de 1998, tal como ha sido modificado y ordenado como Texto Único mediante el Decreto Ejecutivo No. 52 de 2008 (mejor conocido como la “Ley Bancaria”), los bancos pueden acordar con el titular de una cuenta bancaria que, en caso del fallecimiento del titular, el saldo de esa cuenta, con independencia de su monto, sea pagado por el banco directamente y sin ningún otro trámite, a las personas designadas por el titular como beneficiarios de la cuenta. El titular debe hacer la designación de los beneficiarios de la cuenta de acuerdo con las formalidades que el banco determine.

La Ley Bancaria dispone, además, que cada banco debe establecer un procedimiento para la entrega del saldo de las cuentas que debe ser informado al titular que designe beneficiarios. El pago correspondiente será efectuado por el banco una vez haya identificado debidamente a los beneficiarios y haya comprobado la muerte del titular de la cuenta, pero en todo caso sujeto a los términos y condiciones que regulen la cuenta. Siempre que se cumplan con las formalidades establecidas por el banco, los pagos que efectúe el banco a los beneficiarios no podrán ser disputados.

Es importante destacar que la designación de beneficiarios de cuentas bancarias debe hacerse ante el propio banco y esa designación debe cumplir con el procedimiento establecido por el banco, el cual generalmente incluye aspectos formales. Por ejemplo, que la designación conste por escrito y que la firma del titular sea puesta o reconocida ante notario público, esto con el propósito de darle mayor certeza y seguridad al acto. La designación de beneficiarios no puede hacerse de forma privada, ajena al banco, para luego presentarse a éste.

La designación de beneficiarios en cuentas bancarias al amparo de esta norma no tiene que conllevar las formalidades de un testamento, y para la entrega de los fondos, después del fallecimiento del titular, no tiene que acudirse a un proceso de sucesión. Estos principios son de suma importancia, ya que logran que la figura del beneficiario sea muy útil y eficiente en materia de tiempo y costo, tanto en su adopción como en su ejecución. Además, el tema está amparado por el deber de confidencialidad establecido por la Ley Bancaria.

Cabe agregar que esta norma no ha sido reglamentada, por lo que existen ciertos vacíos. Si bien algunos de ellos han ido llenándose a través de la práctica bancaria, otros permanecen aún. De allí que los bancos, con razón, son reticentes a aceptar designaciones de beneficiarios en cuentas bancarias en situaciones que encierran complejidades o en casos que no están expresamente contemplados en la Ley Bancaria.

Licenciado Arturo Gerbaud

Socio en ALCOGAL

 

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